Artículo 40 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional
Artículo 40.- Recibido el requerimiento por el Tribunal,
se comunicará al Presidente de la República la existencia
de la reclamación para que se abstenga de promulgar la
parte impugnada del respectivo proyecto, salvas las
excepciones señaladas en el inciso sexto del artículo 93 de la
Constitución Política.