Artículo 38 bis de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional
Artículo 38 bis.- Para los efectos de la oportunidad en
que debe formularse el requerimiento, la promulgación se
entenderá efectuada por el Presidente de la República cuando
ingrese a la oficina de partes de la Contraloría General
de la República el respectivo decreto promulgatorio.
En ningún caso se podrán admitir a tramitación
requerimientos formulados con posterioridad a ese instante. Tampoco
podrán admitirse requerimientos contra tratados si estos
se presentan después del quinto día siguiente a la remisión
de la comunicación que informa la aprobación del tratado
por el Congreso Nacional.