Artículo 38 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional

Artículo 38.- En el caso del número 3° del artículo 93 de
la Constitución Política de la República, son órganos
legitimados el Presidente de la República, cualquiera de las
Cámaras, o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio.

El requerimiento del Presidente de la República deberá
llevar, también, la firma del Ministro de Estado
correspondiente.

Cuando el requirente fuera alguna de las Cámaras, la
comunicación deberá ser firmada por el respectivo Presidente y
autorizada por el Secretario.

Si el requerimiento emanare de una cuarta parte de los
miembros en ejercicio de una de las Cámaras, podrá
formularse por conducto del Secretario de la respectiva Corporación
o directamente ante el Tribunal. En uno y otro caso,
deberán firmar los parlamentarios ocurrentes y autorizarse su
firma por el Secretario señalado o por el del Tribunal
Constitucional. Siempre deberá acreditarse que los firmantes
constituyen a lo menos el número de parlamentarios
exigidos por la Constitución.

En el respectivo requerimiento deberá designarse a uno de
los parlamentarios firmantes como representante de los
requirentes en la tramitación de su reclamación