Artículo 37 a de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional
Artículo 37 A.- En el caso del número 2° del artículo 93
de la Constitución Política de la República, son órganos
legitimados el Presidente de la República, cualquiera de
las Cámaras o diez de sus miembros en ejercicio; y personas
legitimadas las que sean parte en una gestión o juicio
pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la
primera actuación en un procedimiento penal, que sean
afectadas en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo
dispuesto en un auto acordado.
El requerimiento deberá formularse en la forma señalada
en el inciso primero del artículo 39 y a él se acompañará
el respectivo auto acordado, con indicación concreta de la
parte impugnada y de la impugnación. Si lo interpone una
persona legitimada deberá, además, mencionar con precisión
la manera en que lo dispuesto en el auto acordado afecta
el ejercicio de sus derechos fundamentales.
La interposición del requerimiento no suspenderá la
aplicación del auto acordado impugnado.