Artículo 32 a de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional

Artículo 32 A.- En los casos en que la cuestión que se
somete al Tribunal sea promovida mediante acción pública, o
por la parte en el juicio o gestión judicial en que se
solicita la inaplicabilidad de un precepto legal o la
inconstitucionalidad de un auto acordado, las personas naturales
o jurídicas que lo promuevan deberán señalar en su primera
presentación al Tribunal un domicilio conocido dentro de
la provincia de Santiago. La presentación será patrocinada
y suscrita por un abogado habilitado para ejercer la
profesión.

Las resoluciones que se dicten en los procesos indicados
en el inciso anterior se notificarán por carta certificada
a la parte o a quien la represente.

Las sentencias definitivas se notificarán personalmente
o, si ello no es posible, por cédula, en el domicilio que
haya señalado la parte en el expediente. En ambos casos la
notificación se practicará por un Ministro de Fe designado
por el Tribunal.

Las comunicaciones a que se refiere esta ley, que deban
hacerse a los órganos constitucionales interesados o que
sean parte en el proceso, se efectuarán mediante oficio.

De dichas actuaciones o diligencias se dejará constancia
en el expediente respectivo.

La fecha de las notificaciones efectuadas por carta
certificada y mediante las comunicaciones a que se refiere esta
ley será, para todos los efectos legales, la del tercer
día siguiente a su expedición.

En el caso de la Cámara de Diputados y del Senado los
oficios se dirigirán a los respectivos Presidentes, quienes
estarán obligados a dar cuenta a la sala en la primera
sesión que se celebre. Se entenderán oficialmente recibidos y
producirán sus efectos una vez que se haya dado cuenta de
los mismos. En el caso del Presidente de la República, los
oficios se dirigirán por intermedio del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia y se entenderán
oficialmente recibidos y producirán sus efectos una vez ingresados a
la Oficina de Partes de dicho Ministerio.

Con todo, el Tribunal podrá autorizar otras formas de
notificación que, en la primera comparecencia, le sean
solicitadas por alguno de los órganos o personas que intervengan
ante él. La forma particular de notificación que se
autorice sólo será aplicable al peticionario y, en cualquier
caso, deberá dejarse constancia de la actuación en el
respectivo expediente el mismo día en que se realice.