Artículo 30 bis de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional

Artículo 30 bis.- Sin perjuicio de las normas especiales
contenidas en esta ley que autorizan al Tribunal, en pleno
o representado por una de sus salas, para decretar
medidas cautelares, como la suspensión del procedimiento, el
Tribunal podrá, por resolución fundada, a petición de parte o
de oficio, decretarlas desde que sea acogido a
tramitación el respectivo requerimiento, aun antes de su declaración
de admisibilidad, en los casos en que dicha declaración
proceda. De la misma forma, podrá dejarlas sin efecto y
concederlas nuevamente, de oficio o a petición de parte,
cuantas veces sea necesario, de acuerdo al mérito del proceso.