Artículo 25 c de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional

Artículo 25 C.- Corresponderá al pleno del Tribunal:

1° Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes
que interpreten algún precepto de la Constitución, de las
leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un
tratado que versen sobre materias propias de estas últimas,
antes de su promulgación.

2° Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad de
los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las
Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones.

3° Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que
se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley
o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a
la aprobación del Congreso.

4° Resolver las cuestiones que se susciten sobre la
constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley.

5° Resolver las cuestiones que se susciten sobre
constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito,
sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al
Tribunal Calificador de Elecciones.

6° Resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya
aplicación en cualquier gestión que se siga ante un
tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la
Constitución.

7° Pronunciarse sobre la admisibilidad de la cuestión de
inconstitucionalidad de un precepto legal declarado
inaplicable.

8° Resolver sobre la inconstitucionalidad de un precepto
legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto
en el numeral 6° de este artículo.

9° Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de
la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o
promulgue un texto diverso del que constitucionalmente
corresponda.

10° Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o
resolución del Presidente de la República que la
Contraloría General de la República haya representado por estimarlo
inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente
en conformidad al artículo 99 de la Constitución Política.

11º Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos
supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo
aquellos dictados en el ejercicio de la potestad
reglamentaria autónoma del Presidente de la República, cuando se
refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por
mandato del artículo 63 de la Constitución Política de la
República.

12° Declarar la inconstitucionalidad de las
organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como
asimismo, la responsabilidad de las personas que hubieran tenido
participación en los hechos que motivaron la declaración de
inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en
los párrafos sexto, séptimo y octavo del número 15°, del
artículo 19, de la Constitución Política. Sin embargo, si la
persona afectada fuera el Presidente de la República o el
Presidente electo, la referida declaración requerirá,
además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus
miembros en ejercicio.

13° Informar al Senado en los casos a que se refiere el
artículo 53, número 7°, de la Constitución Política.

14° Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o
legales que afecten a una persona para ser designada
Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar
simultáneamente otras funciones.

15° Determinar la admisibilidad y pronunciarse sobre las
inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación
en el cargo de los parlamentarios.

16° Calificar la inhabilidad invocada por un
parlamentario en los términos del inciso final del artículo 60 de la
Constitución Política de la República y pronunciarse sobre
su renuncia al cargo.

17º Ejercer las demás atribuciones que le confieran la
Constitución Política y la presente ley.