Artículo 12 bis de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional

Artículo 12 bis.- Los ministros no podrán ejercer la
profesión de abogado, incluyendo la judicatura, ni podrán
celebrar o caucionar contratos con el Estado. Tampoco podrán
actuar, ya sea por sí o por interpósita persona, natural o
jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la
que forme parte, como mandatario en cualquier clase de
juicio contra el Fisco, o como procurador o agente en gestiones
particulares de carácter administrativo, en la provisión
de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones
de similar naturaleza, ni podrán ser directores de banco o
de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar
importancia en esas actividades.

El cargo de ministro es incompatible con los de diputado
y senador, y con todo empleo o comisión retribuido con
fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades
fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del
Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de
capital, y con toda otra función o comisión de la misma
naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y las
funciones o comisiones de igual carácter en establecimientos
públicos o privados de la enseñanza superior, media y especial,
hasta un máximo de doce horas semanales, fuera de las
horas de audiencia. Sin embargo, no se considerarán labores
docentes las que correspondan a la dirección superior de
una entidad académica, respecto de las cuales regirá la
incompatibilidad a que se refiere este inciso.

Asimismo, el cargo de ministro es incompatible con las
funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad
honores, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o
en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga
participación por aporte de capital.