Artículo 1 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional
Artículo 1º transitorio.- Los procesos iniciados, de
oficio o a petición de parte, o que se inicien en la Corte
Suprema, para declarar la inaplicabilidad de un precepto
legal por ser contrario a la Constitución, con anterioridad a
la aplicación de las reformas al Capítulo VIII de la
Constitución Política, seguirán siendo de conocimiento o de
resolución de esa Corte hasta su completo término.
Los recursos de inaplicabilidad resueltos por la Corte
Suprema o que se hubieren tenido por desistidos o
abandonados, con anterioridad al 26 de febrero del año 2006, no
podrán presentarse ante el Tribunal Constitucional en
ejercicio de la facultad que concede el artículo 93, Nº 6°, de la
Constitución Política.