Artículo 9 de la Ley Navarino
ARTICULO 9° Las ventas que se hagan a las empresas
que trata esta ley de mercancías nacionales o
nacionalizadas necesarias para el desarrollo de sus
actividades, procesos y empliaciones y que ingresen al
territorio de la zona indicada en el artículo 1°, se
considerarán exportación exclusivamente para los
efectos tributarios previstos en el decreto ley N° 825,
de 1974, pero con una devolución del crédito fiscal de
hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto
respectivo sobre el monto de las citadas ventas.
El ingreso de las referidas mercancías a dicho
territorio deberá verificarse y certificarse por el
Servicio de Aduanas, en la forma y condiciones que
determine el Servicio de Impuestos Internos, como
asimismo, acreditarse de acuerdo a las normas que fije
dicho Servicio.
Estas mercancías nacionales o nacionalizadas
podrán ser reingresadas al resto del país sujetándose
en todo caso a las normas aduaneras que rigen para el
ingreso de mercancías importadas, exceptuando aquellas
que obligan al pago de derechos o impuestos aduaneros.
Este reingreso devengará los impuestos establecidos en
el decreto ley 825, de 1974.