Artículo 7 de la Ley Navarino

ARTICULO 7° Sin perjuicio de los casos previstos en el
artículo 176° de la Ordenanza de Aduanas, incurrirá también
en el delito de contrabando el que retire o introduzca
mercancías desde o a la zona señalada en el artículo 1°, por
pasos o puertos distintos de los habilitados por el
Servicio de Aduanas en conformidad a lo dispuesto en el artículo
anterior.