Artículo 5 de la Ley Navarino
ARTICULO 5° Las mercancías que produzcan las empresas
señaladas en el inciso segundo del artículo 1° con partes o
piezas de origen extranjero, importadas en conformidad a
las normas del artículo anterior o del artículo 21° del
decreto de Hacienda N° 341, de 1977, podrán salir de la zona
descrita en el artículo 1° de esta ley, para ser exportadas
o internadas al resto del país bajo régimen general o
especial. En caso de importación pagarán sólo los derechos e
impuestos que las afecten, incluidos los impuestos del
decreto ley 825, en cuanto a partes o piezas de origen
extranjero, y solamente los impuestos del citado decreto ley
respecto de las partes o piezas nacionales o nacionalizadas
en el resto del país que formen parte del producto final a
que se refiere este inciso y que fueron ingresadas a dicha
zona exenta de este tributo.
A las mercancías que produzcan las empresas mencionadas
en el inciso anterior, sólo con partes o piezas nacionales
o nacionalizadas en el resto del país, les será aplicable
lo dispuesto en el último inciso del artículo 9° de la
presente ley.
Podrá abonarse al pago de los impuestos del decreto ley
825 que se determine de acuerdo con los incisos
precedentes, las sumas recargadas por concepto de los mismos
impuestos en las ventas al resto del país de las mismas
mercancías, en la forma y condiciones que establezca el Servicio de
Impuestos Internos.