Artículo 3 de la Ley Navarino
ARTICULO 3° Podrán importarse, con goce de los
beneficios contemplados en el artículo siguiente, por
las empresas a que se refiere el inciso segundo del
artículo primero, toda clase de mercancías extranjeras
necesarias para sus procesos productivos o de
prestación de servicios, materias primas, artículos a
media elaboración y partes y/o piezas que se incorporen
o consuman en dichos procesos.
Además, podrán importarse, de igual forma, las
maquinarias y equipos destinados a efectuar esos
procesos, o al transporte y manipulación de las
mercancías de dichas empresas, como también los
combustibles, lubricantes y repuestos necesarios para su
mantenimiento.
No podrán importarse bajo el amparo de la
legislación que contempla esta ley a la zona a que se
refiere el artículo 1°, armas o sus partes o
municiones; asimismo, tampoco podrá importarse a dicha
zona cualquier especie que atente contra la seguridad
nacional, la moral, la salud, las buenas costumbres y la
sanidad vegetal y animal.
No podrán importarse naves al amparo de las
franquicias contempladas en la presente ley.
El Banco Central de Chile podrá establecer un
procedimiento especial para el pago, en las divisas
definidas en los incisos segundo y tercero del artículo
39 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central
de Chile, del valor que corresponda a las importaciones
mencionadas en este texto legal, como asimismo, respecto
de las demás operaciones de cambios internacionales que
les sean aplicables.