Artículo 2 de la Ley Navarino
ARTICULO 2° Las empresas señaladas en el inciso segundo
del artículo anterior, y durante el plazo indicado en el
inciso primero del mismo, estarán exentas del impuesto de
primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por
las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios
comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que
desarrollen al principio o al final del período fijado en el
artículo precedente.
En todo caso, las empresas beneficiadas por esta
franquicia estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a
la legislación general.
No obstante la exención establecida en el presente
artículo, los contribuyentes propietarios tendrán derecho a usar
en la determinación de su Impuesto Global Complementario
o Adicional por las rentas que retiren, les remesen o
distribuyan en conformidad a los artículos 14; 17, número 7;
38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la ley sobre Impuesto a la
Renta, el crédito establecido en el N° 3 del artículo 56° ó del
63° de la misma ley, considerándose para ese solo efecto
que las referidas rentas han estado afectadas por el
impuesto de primera categoría.