Artículo 15 de la Ley Navarino

ARTICULO 15° Los contribuyentes residentes en la zona
territorial indicada en el artículo 1° que obtengan rentas
generadas en ella y clasificadas en el artículo 42° de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, que no gocen de
gratificaciones de zona en virtud de lo dispuesto en el decreto ley
249, de 1974, podrán deducir de las referidas rentas una
parte correspondiente a dicha gratificación por el mismo monto
o porcentaje establecido en el citado decreto ley, la
cual no constituirá renta únicamente para la determinación de
los impuestos establecidos en el artículo 42°, N° 1, y
52° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En ambas
situaciones dichas deducciones no podrán ser superiores en monto a
aquellas que corresponderían al grado 1 A de la Escala
Unica de Sueldos.

En el caso que un mismo contribuyente obtenga rentas
clasificadas en los números 1 y 2 del mencionado artículo 42°,
esta deducción no podrá exceder en su conjunto a aquella
que correspondería al grado 1 A de la Escala Unica de
Sueldos.

El beneficio establecido en el inciso anterior será
también aplicable a los contribuyentes del sector pasivo
residentes en dicha zona que perciban jubilaciones, montepíos o
cualquier otra clase de pensiones. En caso que estos
contribuyentes obtengan, además, otras rentas que gocen de
igual beneficio, la deducción total que efectúen por las
distintas rentas no podrá exceder a aquella que correspondería
al grado 1 A de la Escala Unica de Sueldos.

Asimismo, todas las personas residentes en la zona
territorial indicada que obtengan rentas generadas o pagadas en
ella, según se trate del sector activo o pasivo,
clasificadas en el N° 1 del artículo 42° de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, tendrán derecho a imputar contra el referido
impuesto que grave dichas rentas el crédito señalado en el
número 2 del artículo 44° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, en el doble de la cantidad señalada en dicho precepto.

Lo dispuesto en este artículo regirá durante el lapso
señalado en el artículo 1° de esta ley y en reemplazo de lo
dispuesto en el artículo 29° del decreto ley 889, de 1975.