Artículo 1 de la Ley Navarino

ARTICULO 1° A contar de la fecha de publicación de
la presente ley y por el plazo de 50 años, establécese
un régimen preferencial aduanero y tributario para el
territorio de la XII Región de Magallanes y de la
Antártica Chilena, ubicado al Sur del siguiente
límite: la costa sur del Estrecho de Magallanes,
definida por las líneas de base rectas, desde el Cabo
Pilar en su boca occidental, con inclusión de la isla
Carlos III, islotes Rupert, Monmouth, Wren y Wood e
islas Charles, hasta tocar en el seno Magdalena, el
límite entre las provincias de Magallanes y Tierra del
Fuego; el límite interprovincial referido, desde el
seno Magdalena, hasta el límite internacional con la
República Argentina. La zona preferencial indicada
comprende todo el territorio nacional ubicado al sur
del deslinde anteriormente señalado, hasta el Polo Sur.

Gozarán de las franquicias que se establecen en la
presente ley las empresas que desarrollen exclusivamente
actividades industriales, mineras, de explotación de
las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se
instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los
límites de la porción del territorio nacional indicado
en el inciso anterior, siempre que su establecimiento y
actividad signifique la racional utilización de los
recursos naturales y que asegure la preservación de la
naturaleza y del medio ambiente. No gozarán de estas
franquicias las industrias extractivas de hidrocarburos,
como tampoco las procesadoras de éstos en cualquiera de
sus estados.

Para los efectos de esta ley se entenderá por
empresas industriales aquellas que desarrollan un
conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres
destinados a la elaboración, conservación,
transformación, armaduría y confección de sustancias,
productos o artículos en estado natural o ya
elaborados, o para la prestación de servicios
industriales, tales como molienda, tintorería y acabado
o terminación de artículos y otros que sean necesarios
directamente para la realización de los procesos
productivos de las empresas señaladas en el inciso
anterior, incorporen en las mercancías que produzcan,
a los menos, un 25% en mano de obra e insumos de la
zona delimitada en el inciso primero de este artículo.
Será competente para pronunciarse, en caso de duda,
acerca del porcentaje de integración en el producto
final, de los conceptos referidos precedentemente, la
Secretaría Regional de Planificación y Coordinación.

El Intendente Regional aprobará por resolución la
instalación de las empresas señaladas en el inciso
segundo, con indicación precisa de la ubicación y
deslindes de los terrenos de su establecimiento, y dicha
resolución será reducida a escritura pública que
firmarán el Tesorero Regional o Provincial respectivo,
en representación del Estado, y el interesado. Esta
escritura tendrá el carácter de un contrato en el cual
se entenderán incorporadas de pleno derecho las
franquicias, exenciones y beneficios de la presente ley
y, en consecuencia, la persona natural o jurídica
acogida a sus disposiciones, así como sus sucesores o
causa habientes a cualquier título, continuarán
gozando de los privilegios indicados hasta le extinción
del plazo expresado en el inciso primero, no obstante
cualquier modificación posterior que puedan sufrir,
parcial o totalmente, sus disposiciones. A estas mismas
normas se sujetará la ampliación de las referidas
empresas.

La resolución a que se refiere el inciso precedente,
para su dictación, requerirá el informe favorable del
Secretario Regional Ministerial de Hacienda.