Artículo 98 de la Ley de Mercado de Valores
Artículo 98.- Acuerdo de actuación conjunta es la
convención entre dos o más personas que participan
simultáneamente en la propiedad de una sociedad, directamente o a través
de otras personas naturales o jurídicas controladas,
mediante la cual se comprometen a participar con idéntico
interés en la gestión de la sociedad u obtener el control de
la misma.
Se presumirá que existe tal acuerdo entre las siguientes
personas: entre representantes y representados, entre una
persona y su cónyuge o sus parientes hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad, entre entidades
pertenecientes a un mismo grupo empresarial, y entre una sociedad y
su controlador o cada uno de sus miembros.
La Comisión podrá calificar si entre dos o más personas
existe acuerdo de actuación conjunta considerando entre
otras circunstancias, el número de empresas en cuya propiedad
participan simultáneamente, la frecuencia de votación
coincidente en la elección de directores o designación de
administradores y en los acuerdos de las juntas
extraordinarias de accionistas.
Si en una sociedad hubiere como socios o accionistas,
personas jurídicas extranjeras de cuya propiedad no haya
información suficiente, se presumirá que tienen acuerdo de
actuación conjunta con el otro socio o accionista, o grupo de
ellos con acuerdo de actuación conjunta, que tenga la
mayor participación en la propiedad de la sociedad.