Artículo 92 de la Ley de Mercado de Valores
Artículo 92.- La Comisión, en los casos del artículo 94,
previa consulta entre ella y la Superintendencia de
Pensiones, determinará los procedimientos de clasificación,
mediante la dictación de una norma de carácter general. Las
entidades clasificadoras deberán ajustar sus procedimientos
específicos de clasificación a dichos procedimientos
generales, así como a las instrucciones que imparta la Comisión
para homogeneizarlos.
Los procedimientos, métodos o criterios de clasificación
y sus modificaciones serán acordados, antes de su
aplicación, por la respectiva entidad clasificadora e informados a
la Superintendencia respectiva, mediante la
individualización del documento en que ellos consten, al día siguiente
hábil en que se acuerden.