Artículo 8 ter de la Ley de Mercado de Valores
Artículo 8° ter.- Los títulos de deuda que emitan
emisores ya inscritos en el Registro de Valores y que cumplan con
las características o condiciones que establezca la
Comisión para el Mercado Financiero mediante norma de carácter
general, ya sea respecto del emisor, la emisión, la
colocación o del inversionista al que se dirige la oferta, entre
otras, podrán acogerse a la modalidad de registro
automático establecido en este artículo.
Para tal efecto, el emisor deberá acompañar a su
solicitud de inscripción automática, la o las clasificaciones de
riesgo a que se refiere el artículo 8° bis de esta ley, el
ejemplar de la escritura pública exigido por los artículos
104 o 137 de la misma, según el tipo de título del cual
se trate, y el resto de la documentación que la Comisión
para el Mercado Financiero establezca, mediante norma de
carácter general, respecto de los títulos de deuda o línea de
títulos de deuda y, en su caso, de las modificaciones
respectivas.
A partir del día hábil siguiente de efectuado el pago de
derechos por la solicitud de inscripción, quedarán
inscritos en el Registro de Valores por el solo ministerio de la
ley, los títulos de deuda de emisores inscritos cuya
petición y pago de los derechos correspondientes sea efectuada
a través del sistema o procedimiento de inscripción
automática que la Comisión para el Mercado Financiero establezca
para tal efecto.