Artículo 8 bis de la Ley de Mercado de Valores

Artículo 8º bis.- En la inscripción de emisiones
de títulos de deuda de largo plazo a que se refiere el
Título XVI, el emisor deberá presentar, conjuntamente
con la solicitud de inscripción, dos clasificaciones
de riesgo de los títulos a inscribir, realizadas de
conformidad a las disposiciones del Título XIV.

Tratándose de la inscripción de títulos de deuda
de corto plazo a que se refiere el Título XVII, bastará
la presentación de una clasificación de riesgo de los
títulos a inscribir, efectuada en la forma expuesta
en el inciso anterior.

Sin perjuicio de lo señalado en los incisos
anteriores, tratándose de títulos de deuda destinados
a ser ofrecidos en los mercados especiales que se
establezcan en virtud del inciso segundo del artículo
anterior, la presentación de las clasificaciones
de riesgo será voluntaria. En todo caso, las
clasificaciones de riesgo que se presenten deberán
someterse a las disposiciones contempladas en el
Título XIV de esta ley.