Artículo 8 de la Ley de Mercado de Valores

Art. 8° La Comisión deberá efectuar la inscripción en el
Registro de Valores, una vez que el emisor le haya
proporcionado la información que ésta requiera sobre su situación
jurídica, económica y financiera, por medio de normas de
carácter general, dictadas en consideración a las
características del emisor, de los valores y de la oferta en su
caso.

La Comisión, mediante norma de carácter general, podrá,
en consideración a las características del emisor, al
volumen de sus operaciones, u otras circunstancias
particulares, requerir menor información y también circunscribir la
transacción de sus valores a mercados especiales y a grupos
de inversionistas que determine.

Para proceder a la inscripción la Comisión dispondrá de
un plazo de 30 días contados desde la fecha de la
solicitud. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante
comunicación escrita, pide información adicional al
peticionario o le solicita que modifique la petición o que rectifique
sus antecedentes por no ajustarse éstos a las normas
establecidas, reanudándose tan sólo cuando se haya cumplido
con dicho trámite.

Subsanados los defectos o atendidas las observaciones
formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refieren
los incisos precedentes, la Comisión deberá efectuar la
inscripción dentro de tercero día hábil.