Artículo 79 de la Ley de Mercado de Valores
Artículo 79.- No podrán inscribirse en el Registro, ni
podrá encomendárseles la dirección de una clasificación de
riesgo determinada, ni ser administradores o socios en
forma directa ni controlar a través de otras personas
cualquier porcentaje de una sociedad clasificadora de riesgo:
a)
Las personas afectas a las inhabilidades y prohibiciones
establecidas en los artículos 35 y 36 de la ley N° 18.046.
La inhabilidad que afecta al fallido cesa desde que es
rehabilitado.
b) Los que hayan sido sancionados por la
Comisión para el Mercado Financiero de conformidad al número 3
del artículo 27 o al número 3 del artículo 28 del decreto
ley N° 3.538, de l980, o al número 5 del artículo 44 del
decreto con fuerza de ley N° 251, del año 1931; o a las
letras b), c) o e) del artículo 36 o el artículo 85 de esta
ley, o quienes hayan sido sancionados con similares
sanciones administrativas, por infracciones al decreto con fuerza
de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija
el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley
General de Bancos y de otros cuerpos legales que se
indican, o por la Superintendencia de Pensiones.
c) Los que a la
época de ocurrir los hechos que motivaron la aplicación
de algunas de las sanciones establecidas en la letra
precedente, durante los últimos diez años, eran administradores
o personas que directamente o a través de otras personas
naturales o jurídicas poseían el 10% o más del capital de
las personas jurídicas a las cuales les hubieren aplicado
las sanciones que en la letra anterior se indican.
d) Los
funcionarios y empleados del Banco Central de Chile, de la
Comisión y de la Superintendencia de Pensiones.
e) Los
bancos e instituciones financieras, las bolsas de valores,
los intermediarios de valores y todas aquellas personas o
instituciones que por ley tengan un objeto exclusivo, así
como sus administradores y las personas que directamente o
a través de otras personas naturales o jurídicas posean el
5% o más del capital de cualquiera de esta entidades.
Para los efectos de este artículo se entenderá por
administradores a los directores, al gerente general y en su
caso, a las personas que tengan poder de decisión y
facultades generales de administración.