Artículo 77 de la Ley de Mercado de Valores

Artículo 77.- La Comisión podrá designar un clasificador
de riesgo en un emisor de valores determinado a fin de que
efectúe una clasificación de sus valores en forma
adicional. La remuneración que corresponda por esta función será
de cargo del emisor y gozará del privilegio establecido
en el número 4 del artículo 2.472 del Código Civil.

Los emisores cuyos títulos sean clasificados en
conformidad a lo establecido en el inciso anterior, podrán
sustituir una clasificación de aquellas a que se encuentran
obligados.