Artículo 76 de la Ley de Mercado de Valores

Artículo 76.- Los emisores de valores de oferta pública
que emitan títulos representativos de deuda, deberán
contratar, a su costo, la clasificación continua e
ininterrumpida de dichos valores con a lo menos dos clasificadoras de
riesgo diferentes e independientes entre sí. Los emisores
de valores de oferta pública que emitan acciones o cuotas
de fondos de inversión podrán someter voluntariamente a
clasificación tales valores.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior,
tratándose de los títulos de deuda emitidos de conformidad a lo
dispuesto en el Título XVII, bastará la contratación de
una clasificación continua e ininterrumpida de riesgo,
respecto de tales valores.

Las entidades que proporcionen el servicio de
clasificación deberán actualizar y hacer públicas sus clasificaciones
en la forma y con la periodicidad que determine la
Comisión.