Artículo 72 de la Ley de Mercado de Valores
Artículo 72.- Las entidades clasificadoras de riesgo que
se inscriban en el Registro, deberán ser sociedades de
personas. Sus socios principales, y las personas a quienes la
sociedad les encomiende la dirección de una clasificación
de riesgo determinada, deberán reunir los requisitos y
estar sujetos a las obligaciones que se exigen en esta ley y
en la norma de carácter general que se dicte para ser
inscrito en el Registro.
En las sociedades clasificadoras de riesgo el capital
deberá pertenecer a lo menos en un 60% a los socios
principales. Se entenderá por socios principales para los efectos
de este Título, aquellas personas naturales, jurídicas,
siempre que sean del mismo giro, o filiales de estas últimas,
que individualmente sean dueñas de, a lo menos, el 5% de
los derechos sociales. La Comisión determinará si la
persona jurídica cumple con el requisito antes mencionado.
Las entidades clasificadoras deberán comprobar ante la
Comisión y mantener permanentemente, un patrimonio igual o
superior al equivalente a 5.000 unidades de fomento.
Si el capital y reservas de la clasificadora se redujere
de hecho a una cantidad inferior al mínimo, ésta estará
obligada a completarlo dentro del plazo de 30 días. El
incumplimiento a esta obligación constituirá causal suficiente
para que la Comisión proceda a cancelar la inscripción de
dicha clasificadora en el Registro de Entidades
Clasificadoras de Riesgo.