Artículo 71 de la Ley de Mercado de Valores
Artículo 71.- La Comisión llevará un Registro de
Entidades Clasificadoras de Riesgo, en adelante el Registro para
los efectos de este Título, y para inscribirse en él dichas
entidades deberán cumplir con los requisitos que señala
esta ley y las normas de carácter general que al respecto
dicte la Comisión.
Las entidades clasificadoras de riesgo tendrán como
exclusivo objeto clasificar los valores de oferta pública,
pudiendo realizar, además, las actividades complementarias que
autorice la Comisión, debiendo incluir en su nombre la
expresión
"Clasificadora de Riesgo".
Se reserva el uso de las expresiones "Clasificadora de
Riesgo" u otras semejantes que impliquen la facultad de
clasificar riesgo de valores de oferta pública, para las
entidades que de conformidad a la presente ley puedan
desempeñarse como tales. Lo anterior es sin perjuicio de lo
dispuesto en el decreto ley N° 3.500, de 1980.