Artículo 7 de la Ley de Mercado de Valores

Artículo 7°. Las personas que por disposición legal deban
quedar sometidas a la fiscalización, al control o a la
vigilancia de la Comisión y no sean de aquellas a que se
refiere el inciso primero del artículo 1º, no estarán
obligadas a inscribirse en el Registro de Valores. Sin embargo,
las personas antes indicadas deberán cumplir con las
obligaciones de información que les impongan las leyes.

La Comisión establecerá, por norma de carácter general,
la información que las entidades indicadas en el inciso
anterior, que no sean emisoras de valores, deberán
proporcionar a la Comisión y al público en general. Dicha
información no podrá exceder la que se exige a los emisores de
valores, tanto en contenido como en periodicidad, forma y
publicidad, sin perjuicio de las facultades de la Comisión para
efectuar requerimientos adicionales que se expliquen por
la necesidad de supervisar específicamente el tipo de
actividad de la entidad o la industria que ella integra. Para
ello, la Comisión podrá determinar que las entidades
informantes se inscriban en registros especiales fijando, por
norma de carácter general, los requisitos para ello.