Artículo 63 de la Ley de Mercado de Valores

Artículo 63.- No podrá hacerse oferta pública de valores
por emisores que se encuentren en estado de insolvencia.
Igualmente, deberá suspenderse la emisión de valores de
oferta pública desde que el emisor cayera en estado de
insolvencia. Para efectos de lo dispuesto en el presente inciso,
se presumirá que un emisor ha caído en estado de
insolvencia cuando se hubiere iniciado un proceso concursal de
liquidación en virtud de lo dispuesto en el Capítulo IV de la
ley Nº 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente
por una ley de reorganización y liquidación de empresas y
personas, y perfecciona el rol de la Comisión del ramo.
En el caso de las empresas bancarias, se procederá de
conformidad a lo dispuesto en decreto con fuerza de ley Nº 3,
del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto
refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de
Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.