Artículo 58 de la Ley de Mercado de Valores

Art. 58. La Comisión aplicará a los infractores de esta
ley, de sus normas complementarias, de los estatutos y
reglamentos internos que los rigen y de las resoluciones que
dicte conforme a sus facultades, las sanciones y apremios
establecidos en su ley orgánica y las administrativas que
se establecen en la presente ley.

Con el fin de obtener los antecedentes e informaciones
necesarias para el cumplimiento de sus labores de
fiscalización y para clausurar las oficinas de los infractores en
los casos que sea necesario, la Comisión podrá solicitar
directamente el auxilio de la fuerza pública con facultades
de allanamiento y descerrajamiento.

Cuando en el ejercicio de sus funciones, los funcionarios
de la Comisión tomen conocimiento de hechos que pudieran
ser constitutivos de los delitos señalados en los
artículos 59 y 60 de esta ley, salvo en lo referente a la conducta
ministerial de sus subalternos, el plazo de 24 horas a
que se refiere el artículo 176 del Código Procesal Penal,
solo se contará desde que la Comisión haya efectuado la
investigación correspondiente que le permita confirmar la
existencia de tales hechos y de sus circunstancias, todo sin
perjuicio de las sanciones administrativas que pudiere
aplicar por esas mismas situaciones.