Artículo 57 de la Ley de Mercado de Valores

Art. 57. En virtud de la cancelación de la
inscripción en el Registro de Valores, los tenedores de
valores cuya inscripción hubiere sido cancelada tendrán
derecho al cobro, en contra del emisor, de los
perjuicios que la cancelación de la inscripción les
hubiere ocasionado.

Igual derecho de indemnización gozarán en contra
de los administradores, gerentes o intermediarios, salvo
que constare que dichos administradores o gerentes se
opusieron o demostraron su diligencia en evitar que
tales hechos ocurrieran; y respecto de los
intermediarios, el desconocimiento de los hechos que
motivaron la cancelación.