Artículo 54 de la Ley de Mercado de Valores

Artículo 54.- Toda persona que, directa o indirectamente,
pretenda tomar el control de una sociedad anónima
abierta, cualquiera sea la forma de adquisición de las acciones,
comprendiéndose incluso la que pudiese realizarse por
suscripciones directas o transacciones privadas, deberá
previamente informar tal hecho al público en general.

Para los fines señalados en el inciso anterior, se
enviará una comunicación escrita en tal sentido a la sociedad
anónima que se pretende controlar, a las sociedades que sean
controladoras y controladas por la sociedad cuyo control
se pretende obtener, a la Comisión y a las bolsas en donde
transen sus valores. Con igual objeto, se publicará un
aviso destacado en 2 diarios de circulación nacional y en el
sitio en Internet de las entidades que pretendan obtener
el control, de disponer de tales medios. La comunicación y
la publicación antes mencionadas deberán efectuarse, a lo
menos, con diez días hábiles de anticipación a la fecha
en que se pretenda perfeccionar los actos que permitan
obtener el control de la sociedad anónima respectiva y, en
todo caso, tan pronto se hayan formalizado negociaciones
tendientes a lograr su control o tan pronto se haya entregado
información o documentación reservada de esa sociedad

El contenido de la comunicación y de la publicación
señaladas en el inciso anterior será determinado por la
Comisión, mediante instrucciones de general aplicación y
contendrá al menos, el precio y demás condiciones esenciales de la
negociación a efectuarse.

La infracción de este artículo no invalidará la
operación, pero otorgará a los accionistas o a los terceros
interesados el derecho de exigir indemnización por los perjuicios
ocasionados, además de las sanciones administrativas que
correspondan. Asimismo, las operaciones que permitan
obtener el control que no cumplan con las normas de este
Título, podrán ser consideradas, en su conjunto, como una
operación irregular para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 29 del decreto ley Nº 3.538, de 1980.