Artículo 5 de la Ley de Mercado de Valores
Artículo 5°.- La Comisión llevará un Registro de Valores
el cual estará a disposición del público.
En el Registro de Valores se deberán inscribir:
a) Los emisores de valores de oferta pública;
b) Los valores que sean objeto de oferta pública;
c) Las acciones de las sociedades anónimas que tengan 500
o más accionistas o, a lo menos, el 10% de su capital
suscrito pertenezca a un mínimo de 100 accionistas, excluidos
los que individualmente o a través de otras personas
naturales o jurídicas, excedan dicho porcentaje, y
d) Las acciones emitidas por sociedades anónimas que
voluntariamente así lo soliciten o que por obligación legal
deban registrarlas.
La solicitud de inscripción de un emisor en el registro
de valores deberá estar necesariamente acompañada de una
solicitud de inscripción de los valores que dicho emisor
ofrecerá públicamente. Sin embargo, no estarán obligados a
ofrecer los valores inscritos sino hasta después que
transcurra un año desde su registro.