Artículo 44 bis de la Ley de Mercado de Valores
Artículo 44 bis.- Las bolsas de valores deberán
establecer entre sí, sistemas expeditos de comunicación e
información en tiempo real respecto de las transacciones de valores
que se realicen en cada una de ellas, sin que puedan
comercializar o reproducir estas informaciones, salvo
autorización expresa de la bolsa que las origina.
Asimismo, las bolsas deberán establecer mecanismos de
interconexión en tiempo real, con calce vinculante y
automático entre distintas bolsas de valores, de manera que
permitan la mejor ejecución de las órdenes de los
inversionistas, incluyendo aquellas que provengan de terceras bolsas. La
Comisión establecerá, mediante norma de carácter general,
los sistemas de negociación que deberán interconectarse
de manera vinculante, así como la forma, condiciones,
requisitos técnicos, de comunicación, de seguridad y cualquier
otro que deban cumplir los mecanismos de interconexión,
las bolsas y sus participantes, para efectos de implementar
esta norma, velando siempre por el adecuado funcionamiento
del mercado financiero.
La Comisión, al momento de evaluar la aprobación de las
normas de las bolsas que establezcan las estructuras
tarifarias de interconexión, u otras condiciones aplicables a
sus participantes o a terceras bolsas, deberá propender
siempre a la búsqueda de un mercado equitativo, competitivo,
ordenado y transparente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del
artículo 44, la Comisión, en caso que considere que una o más
condiciones establecidas en el reglamento de una bolsa de
valores sean discriminatorias o afecten la libre
competencia, rechazará, mediante resolución fundada, la solicitud
de aprobación de dicha reglamentación. La resolución deberá
contener un plazo prudente para que la bolsa respectiva
subsane las observaciones de la Comisión, el que comenzará
a correr desde que la referida resolución sea notificada a
la bolsa de valores. En caso que la bolsa no corrija la
situación en el plazo indicado, la Comisión podrá proceder
de acuerdo al Título IV del decreto ley Nº 3.538, del
Ministerio de Hacienda, de 1980, cuyo texto fue reemplazado
por el artículo primero de la ley Nº 21.000, que crea la
Comisión para el Mercado Financiero. Para efectos de lo
establecido en el presente inciso, la Comisión podrá requerir
del informe técnico de la Fiscalía Nacional Económica, la
que deberá remitir dicho informe a más tardar dentro del
plazo de noventa días de solicitado por la Comisión.