Artículo 4 bis de la Ley de Mercado de Valores

Artículo 4° bis.- En los mercados de valores se entenderá por:

a) Mercado secundario formal: aquél en que los
compradores y vendedores están simultánea y públicamente
participando en forma directa o a través de un agente de valores o
corredor de bolsa en la determinación de los precios de los
títulos que se transan en él, siempre que diariamente se
publiquen el volumen y el precio de las transacciones
efectuadas y cumpla con los requisitos relativos a número de
participantes, reglamentación interna y aquellos tendientes
a garantizar la transparencia de las transacciones que se
efectúan en él, que establezca la Comisión mediante norma
de carácter general;

b) Instrumentos únicos: aquellos emitidos individualmente
y que por su naturaleza no son susceptibles de conformar
una serie;

c) Instrumentos seriados: el conjunto de instrumentos que
guardan relación entre sí por corresponder a una misma
emisión y que poseen idénticas características en cuanto a
su fecha de vencimiento, tasa de interés, tipo de
amortización, condiciones de rescate, garantías, preferencias y
tipo de reajuste, y

d) Accionista minoritario: toda persona que por sí sola o
en conjunto con otras con las que tenga acuerdo de
actuación conjunta, posea menos del 10% de las acciones con
derecho a voto de una sociedad, siempre que dicho porcentaje
no le permita designar un director.

e) Inversionistas institucionales: a los bancos,
sociedades financieras, compañías de seguros, entidades nacionales
de reaseguro y administradoras de fondos autorizados por
ley. También tendrán este carácter, las entidades que
señale la Comisión mediante una norma de carácter general,
siempre que se cumplan las siguientes condiciones copulativas:

a) que el giro principal de las entidades sea la
realización de inversiones financieras o en activos financieros,
con fondos de terceros;

b) que el volumen de transacciones, naturaleza de sus
activos u otras características, permita calificar de
relevante su participación en el mercado.

f) Inversionistas calificados: a los inversionistas
institucionales e intermediarios de valores en operaciones de
cuenta propia, como también aquellas personas naturales o
jurídicas que realicen habitualmente operaciones con
valores por montos significativos o bien que por su profesión,
actividad o patrimonio quepa presumir que poseen un
conocimiento acabado del funcionamiento del mercado de valores.
La Comisión, mediante norma de carácter general, fijará las
condiciones y parámetros que determinen que estas
personas califican como inversionistas de esta clase.

g) Valores de presencia bursátil: aquellos que cumplan
con los requisitos establecidos para tales efectos por la
Comisión a través de una norma de carácter general, los que
deberán responder a condiciones que, de acuerdo a la
Comisión, sean indicativas de la liquidez de los valores o de
la profundidad de los mercados en que se negocien los
valores en cuestión, a efectos de propiciar una correcta
formación de precios.

Dichos requisitos deberán tener en consideración
elementos tales como el volumen, periodicidad, número de cedentes,
adquirentes u oferentes, cuantía u otras circunstancias
semejantes relativas a las transacciones o cotizaciones de
los valores. Con todo, dichos valores deberán tener una
presencia ajustada igual o superior a veinticinco por
ciento. Para estos efectos, se determinará la presencia ajustada
de la siguiente forma: (a) dentro de los últimos ciento
ochenta días hábiles bursátiles, se determinará el número
de días en que las transacciones bursátiles totales diarias
hayan alcanzado un monto mínimo definido por la Comisión
a través de norma de carácter general, el cual no podrá
ser inferior al equivalente en pesos a mil unidades de
fomento; (b) dicho número será dividido por ciento ochenta, y
el cuociente así resultante se multiplicará por cien,
quedando expresado en porcentaje.

Asimismo, tales requisitos podrán establecer la condición
de presencia bursátil en virtud de contratos que aseguren
la existencia diaria de ofertas de compra y venta de los
valores, por la cuantía, tiempo y condiciones que defina
la Comisión.

Las referencias que se hagan a acciones, títulos o, en
general, valores de transacción, cotización o presencia
bursátil, contenidas en leyes, decretos, reglamentos,
resoluciones, estatutos o cualquier otro cuerpo normativo, se
entenderán hechas a aquellos que posean la condición de
presencia bursátil en virtud de lo dispuesto en este artículo.
Asimismo, las referencias que se hagan en las leyes o en
otros cuerpos legales a la normativa mediante la cual la
Comisión para el Mercado Financiero determinará qué valores
son de transacción o presencia bursátil, se entenderán
hechas a la norma de carácter general que emita aquélla en uso
de las facultades conferidas en este artículo.