Artículo 31 de la Ley de Mercado de Valores

Artículo 31.- Los corredores de bolsa o los agentes de
valores deberán designar a una bolsa de valores o a un banco
respectivamente, como representante de los acreedores
beneficiarios de la garantía a que se refiere el artículo
anterior, quienes a este respecto sólo desempeñarán las
funciones que se señalan en los incisos siguientes.

Si la garantía consistiere en depósitos de dinero o
prenda sobre valores, la entrega del dinero o de los bienes
pignorados se hará al representante de los acreedores
beneficiarios.

En las inscripciones de prenda en su caso, no será
necesario individualizar a los acreedores, bastando expresar el
nombre de sus representantes, anotándose al margen los
reemplazos que se efectuaren. Asimismo, las citaciones y
notificaciones que de acuerdo a la ley deban practicarse a los
acreedores prendarios, se entenderán cumplidas al hacerse
a sus representantes.

Si la garantía consistiere en boleta bancaria o póliza de
seguros, los representantes de los acreedores
beneficiarios serán los tenedores de los documentos justificativos de
las mismas. El banco o compañía de seguros otorgante
deberá pagar el valor exigido por tales representantes a su
simple requerimiento y hasta el monto garantizado.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente y sin
que sea necesario acreditarlo a las entidades otorgantes los
representantes de los acreedores beneficiarios de boletas
de garantía o de póliza de seguros, para hacerlas
efectivas deberán haber sido notificados judicialmente del hecho
de haberse interpuesto demanda en contra del intermediario
de valores caucionado.

Los dineros provenientes de la realización de la boleta
bancaria o de la póliza de seguros quedarán en prenda de
pleno derecho en sustitución de esas garantías,
manteniéndose en depósitos reajustables por los representantes hasta
que termine la obligación de garantía.