Artículo 30 de la Ley de Mercado de Valores

Artículo 30.- Los corredores de bolsa y los agentes de
valores deberán constituir una garantía previa al desempeño
de sus cargos, para asegurar el correcto y cabal
cumplimiento de todas sus obligaciones como intermediarios de
valores, en beneficio de los acreedores presentes o futuros que
tengan o llegaren a tener en razón de sus operaciones de
corretaje.

La garantía será de un monto inicial equivalente a 4.000
unidades de fomento. La Comisión podrá exigir mayores
garantías en razón del volumen y naturaleza de las operaciones
del intermediario, del total de las comisiones ganadas en
el año precedente al de la exigencia, de los
endeudamientos que afectaren al agente o corredor o de otras
circunstancias semejantes.

La garantía podrá constituirse en dinero efectivo, boleta
bancaria, póliza de seguros o prenda sobre acciones de
sociedades anónimas abiertas u otros valores de oferta
pública y se mantendrá reajustada en la misma proporción en que
varíe el monto de las unidades de fomento.

Con todo, el monto de la garantía que se constituya en
prenda sobre acciones de sociedades anónimas abiertas, no
podrá exceder del veinticinco por ciento del total de la
misma.

La garantía deberá mantenerse hasta los seis meses
posteriores a la pérdida de la calidad de agente de valores o de
corredor de la bolsa o hasta que se resuelvan por
sentencia ejecutoriada las acciones judiciales que se hayan
entablado en su contra, dentro de dicho plazo, por los
acreedores beneficiarios a que se refiere esta disposición. Si
estos demandantes no obtuvieren sentencia favorable serán
necesariamente condenados en costas.