Artículo 27 de la Ley de Mercado de Valores

Art. 27. Las personas jurídicas pueden ser corredores de
bolsa o agentes de valores, siempre que incluyan en su
nombre la expresión corredores de bolsa o agentes de valores
respectivamente y tengan como exclusivo objeto el señalado
en el artículo 24 de la presente ley, pudiendo realizar
además, las actividades complementarias que les autorice la
Comisión.

En el caso de las personas jurídicas los requisitos
establecidos en las letras a), b), f), g), h) e i) del artículo
anterior, deberán acreditarse respecto de sus directores
y administradores individualmente considerados. Asimismo,
deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la letra b) todos los trabajadores que
participen directamente en la intermediación de valores. Las
especificaciones de dicha acreditación se determinarán tomando
en cuenta la especialización y la posición de los
examinados en la organización de la persona jurídica.