Artículo 24 de la Ley de Mercado de Valores
Artículo 24.- Son intermediarios de valores las personas
naturales o jurídicas que se dedican a las operaciones de
corretaje de valores.
Cumplidas las exigencias técnicas y patrimoniales que
esta ley establece y las que la Comisión determine mediante
normas de aplicación general, las personas mencionadas en
el inciso anterior podrán dedicarse también a la compra o
venta de valores por cuenta propia con ánimo de transferir
derechos sobre los mismos. Sin perjuicio de las demás
obligaciones establecidas en esta ley, cada vez que un
intermediario opere por cuenta propia, deberá informar esta
circunstancia a la o las personas que concurran a la
negociación y no podrá adquirir los valores que se le ordenó
enajenar ni enajenar de los suyos a quien le ordenó adquirir, sin
autorización expresa del cliente.
Los intermediarios que actúan como miembros de una bolsa
de valores, se denominan corredores de bolsa y aquellos
que operan fuera de bolsa agentes de valores.
Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales y en
el artículo siguiente, ninguna persona podrá actuar como
corredor de bolsa o agente de valores sin que previamente
se haya inscrito en los registros que para el efecto
llevará la Comisión.