Artículo 23 de la Ley de Mercado de Valores

Art. 23. El mercado secundario de valores estará
organizado como sigue:

a) Todas las acciones que de conformidad a esta ley deban
inscribirse en el Registro de Valores deben también
registrarse en una bolsa de valores, la que no podrá rechazar
dicha inscripción, en la medida que se ajusten a las normas
dictadas en conformidad con el artículo 44 letra e). El
registro de las acciones en una bolsa de valores deberá
solicitarse dentro de los once meses siguientes a la fecha de
la inscripción de dichas acciones en el Registro de
Valores.

b) Las acciones de sociedades no inscritas en el Registro
de Valores no podrán ser cotizadas ni transadas
diariamente en bolsa. Asimismo, los agentes de valores no podrán
participar en la intermediación de estos valores y los
corredores de bolsa sólo podrán hacerlo en pública subasta en
la forma dispuesta en esta letra.

Dos veces en el mes, en las épocas que determine el
reglamento de la bolsa respectiva, se efectuará una rueda
especial para la subasta de acciones no inscritas, en la que se
anunciará públicamente esta circunstancia.

Los corredores de bolsa respecto de estas acciones
estarán obligados a destacar avisos en sus oficinas que indiquen
que se trata de valores sin inscripción y que carecen de
información obligatoria, sin perjuicio de poder dar la
información fidedigna que de ellos tengan.

c) Las acciones inscritas en el Registro de Valores sólo
podrán ser intermediadas por los corredores de bolsa.
Estas transacciones deberán efectuarse en la rueda de la bolsa
de la que ellos sean miembros.

Los bancos y sociedades financieras que de acuerdo con
sus facultades reciban órdenes de sus clientes para comprar
o vender este tipo de acciones deberán ejecutar dichas
órdenes a través de un corredor de bolsa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores,
los corredores de bolsa y los agentes de valores que
participen en una oferta pública de acciones de una nueva
emisión podrán, por un período de 180 días a contar de la fecha
del Registro en la Comisión de dicha emisión, efectuar
fuera de bolsa las transacciones necesarias para llevar
adelante la oferta.

Previo registro en la Comisión, podrá utilizarse el
sistema establecido en el inciso anterior y por igual lapso,
para la colocación mediante oferta pública de una cantidad
de acciones igual o superior al 10% del capital suscrito de
una sociedad anónima abierta, sea que aquellas
pertenezcan a una o varias personas. La Comisión, mediante norma de
carácter general, establecerá la información mínima a
presentar para el registro referido.

d) Otros valores distintos de las acciones, que estén
inscritos en el Registro, podrán ser intermediados por
cualquier corredor de bolsa o agente de valores registrado en la
Comisión, o por los bancos y sociedades financieras, de
acuerdo a sus facultades legales. Las transacciones; de
estos valores podrán efectuarse dentro de las bolsas, por
corredores de bolsa, sólo cuando hayan sido aceptados a
cotización por la bolsa respectiva.

e) La intermediación de valores a que se refiere el
inciso segundo del artículo 3° de la presente ley y los
emitidos por bancos e instituciones financieras se sujetará a las
normas establecidas en las letras precedentes.