Artículo 204 de la Ley de Mercado de Valores
Artículo 204.- Junto con el lanzamiento de su oferta, el
oferente podrá incluir en ella una garantía formal de
cumplimiento, constituida en la forma señalada en este
artículo.
Si el oferente optare por constituir la garantía, deberá
acreditar su constitución ante la Comisión, en términos
que asegure el pago de una indemnización de perjuicios
mínima y a todo evento a los afectados, en caso de
incumplimiento de la obligación de pago del precio. Esta garantía
podrá otorgarse mediante boleta bancaria o endoso en garantía
de un depósito a plazo tomado en un banco o sociedad
financiera de la plaza, prenda sobre valores de oferta pública
o póliza de seguros, la cual quedará en custodia en una
institución bancaria o bolsa de valores.
La garantía deberá permanecer vigente durante los treinta
días siguientes a la publicación a que se refiere el
artículo 212 o al vencimiento del plazo establecido para el
pago, si éste fuere posterior.
El valor de la garantía no podrá ser inferior al 10% del
monto total de la oferta.
Cualquier controversia que se originare sobre el
cumplimiento de la oferta entre el oferente y los accionistas
aceptantes, deberá ser resuelta por un juez árbitro arbitrador
designado por el juez de turno en lo civil con
jurisdicción en el domicilio del oferente y que deberá recaer en un
abogado con al menos 15 años de ejercicio. No procederá el
nombramiento de común acuerdo.
El árbitro publicará, en la misma fecha, un aviso en el
Diario Oficial y otro en el diario en que se anunció la
oferta, en los cuales comunicará la constitución del
arbitraje, otorgando un plazo de 30 días para que todos los
involucrados en la oferta hagan valer sus derechos. Esta
publicación constituirá el emplazamiento legal para todos los
efectos procesales. Además, en la primera resolución que
dicte, fijará el procedimiento a que se sujetará la
substanciación del juicio. Los gastos que irrogue la publicación,
otras gestiones que sean necesarias y los honorarios del
árbitro, serán costeados con cargo a la garantía, sin
perjuicio de lo que se resuelva en materia de costas, debiendo la
institución bancaria o la bolsa de valores poner a
disposición de aquél las cantidades que requiera y que sean
suficientes al efecto.
Los dineros provenientes de la realización de la
garantía, cualquiera sea la forma en que se haya constituido,
quedarán en prenda, de pleno derecho, en sustitución de
aquélla. El árbitro podrá ordenar al tenedor de la garantía, que
ésta sea depositada a interés en una institución
bancaria, mientras se resuelve el asunto.
La sentencia que dicte el árbitro será oponible a todos
los interesados en la oferta, aunque no se hayan apersonado
en el juicio.
La ejecución de lo resuelto por el árbitro se hará sin
más trámite por la institución bancaria o bolsa de valores,
según el caso, entregando el valor de la garantía a cada
uno de los accionistas, a prorrata de las acciones
entregadas en la oferta.
Si la sentencia del árbitro fuere condenatoria para el
oferente, los accionistas podrán demandar en juicio sumario
los demás perjuicios que pudieren acreditar, cuyo monto
exceda de la suma cubierta por la garantía.
Contra las resoluciones que dicte el árbitro no procederá
recurso alguno.