Artículo 2 de la Ley de Mercado de Valores
Art 2° Las bolsas de valores mobiliarios actualmente
existentes podrán optar entre transformarse en una
bolsa de valores de las que establece la presente ley,
aportar el todo o parte de su activo y pasivo a una
bolsa que se constituya, de acuerdo a sus disposiciones,
modificar sus estatutos para cambiar su giro al de
actividades no bursátiles o acordar su disolución
anticipada.
En el caso de optarse por el proceso de
transformación éste se perfeccionará modificándose
en lo pertinente sus estatutos para adecuarlos a las
características que en esta ley se establecen para las
bolsas de valores, quedando subsistente la personalidad
jurídica de la sociedad transformada.
Si al 31 de Diciembre de 1982, las actuales
bolsas no hubieren perfeccionado ninguna de las
alternativas a que se refiere el inciso primero de
esta disposición, quedarán disueltas por el solo
ministerio de la ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
precedentes a las bolsas de valores y a los corredores
de bolsa existentes a la fecha de publicación de la
presente ley, se les aplicarán sus disposiciones en lo
que les fuere compatible, prevaleciendo sobre las normas
estatutarias y reglamentarias que las regían.