Artículo 197 de la Ley de Mercado de Valores
Artículo 197.- Las operaciones a que se refiere este
Título podrán ser desarrolladas por las bolsas de valores a
que se refiere el Título VII de esta ley, las que deberán
reglamentar estas operaciones de acuerdo a las normas de
carácter general que dicte la Comisión, de conformidad a lo
señalado en el artículo 189.
Las normas internas que adopten las bolsas en relación
con estas operaciones, se regirán por lo dispuesto en el
inciso final del artículo 44.
También podrán realizarse estas operaciones en los
mercados a que se refiere el artículo 189.
Además de los valores extranjeros y CDV, se podrán
transar, de acuerdo a las normas de este Título, las cuotas de
fondos de inversión señaladas en la ley Nº 18.815 y,
además, cualquier otro valor que autorice la Comisión.
Las operaciones que se realicen de acuerdo con las normas
de este Título tendrán el carácter de operaciones de
cambios internacionales, para los efectos de lo dispuesto en
la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central.