Artículo 190 de la Ley de Mercado de Valores
Artículo 190.- El depositario de valores
extranjeros tendrá la obligación de poner a disposición
de los titulares de CDV, a más tardar el siguiente día
hábil bursátil de recibida, la información referida a
los beneficios y al ejercicio de los derechos que
emanan de los títulos extranjeros que le proporcione
el emisor originario de los mismos.