Artículo 189 de la Ley de Mercado de Valores
Artículo 189.- La Comisión establecerá, mediante normas
de carácter general, los procedimientos que permitan la
inscripción y la oferta pública de valores extranjeros,
pudiendo establecer requisitos diferentes según la naturaleza
de los mismos y determinar los mercados en que podrán
transarse.
La Comisión podrá eximir de la obligación de inscripción
a los valores extranjeros correspondientes a emisores bajo
la supervisión de entidades con las que la Comisión haya
suscrito convenios de colaboración, que permitan contar
con información veraz, suficiente y oportuna sobre los
valores extranjeros y sus emisores, en los términos exigidos en
esta ley.
La Comisión, mediante normas de carácter general, previo
informe favorable del Banco Central de Chile, podrá
autorizar la realización de transacciones de valores extranjeros
o de CDV, fuera de bolsa.
La Comisión podrá rechazar la inscripción y registro de
un valor extranjero o de los CDV, en casos excepcionales y
graves relativos a hechos relacionados con circunstancias
que por su naturaleza sea inconveniente difundir
públicamente, pudiendo omitirse su fundamentación en la resolución
respectiva. En tal caso, los fundamentos omitidos deberán
darse a conocer reservadamente al Ministerio de Hacienda y
al Banco Central, al Consejo de Defensa del Estado, a la
Unidad de Análisis Financiero o al Ministerio Público,
cuando corresponda.