Artículo 188 de la Ley de Mercado de Valores
Artículo 188.- El solicitante de la inscripción de
valores extranjeros o de CDV tendrá la obligación de
proporcionar a la Comisión y a las bolsas en que éstos se coticen en
el país, información relacionada a dichos valores que
determine la Comisión mediante la norma de carácter general a
que se refiere el artículo 189.
La información requerida deberá proporcionarse a la
Comisión y a las bolsas de valores, en el idioma del país de
origen o en el del país en que se transen esos valores y en
idioma español, acompañada de una declaración jurada, del
emisor o patrocinante, que certifique que dicha
información es copia fiel de la información proporcionada por el
emisor en el extranjero. Sin embargo, tratándose de los
valores del inciso segundo del artículo 187, la Comisión por
norma de carácter general podrá establecer requisitos de
información y de idioma diferentes.