Artículo 187 de la Ley de Mercado de Valores
Artículo 187.- La inscripción de los valores extranjeros
deberá ser solicitada por el emisor. No obstante lo
anterior, cuando se trate de la emisión de CDV, la inscripción
podrá ser solicitada por el emisor o por un depositario de
valores extranjeros.
Tratándose de valores extranjeros que cumplan con los
requisitos exigidos por la Comisión mediante norma de
carácter general, la inscripción podrá ser solicitada, además,
por un patrocinador de dichos valores.
Podrán patrocinar la inscripción de valores extranjeros,
aquellas sociedades que cumplan con los requisitos y
condiciones de idoneidad que se determinen en la norma de
carácter general.
El emisor podrá optar entre inscribir los valores
extranjeros o los CDV correspondientes.
Cuando el emisor haya solicitado la inscripción de
valores extranjeros o de CDV, no podrá otro depositario de
valores extranjeros solicitar una inscripción posterior
relacionada con el mismo valor extranjero. En caso de que un
depositario de valores extranjeros hubiera solicitado una
inscripción de CDV, otro depositario de valores extranjeros
podrá inscribir otra emisión de CDV relacionada con el mismo
valor extranjero, individualizándose esta última de
manera de distinguirla suficientemente.