Artículo 186 de la Ley de Mercado de Valores
Artículo 186.- Los valores extranjeros que se inscriban o
los que dan origen a los CDV deberán ser susceptibles de
ser ofrecidos públicamente en los mercados de valores del
país del respectivo emisor o en otros mercados de valores
internacionales. También podrán inscribirse valores
extranjeros no susceptibles de ser ofrecidos públicamente en los
mercados de valores del país del respectivo emisor o en
otros mercados de valores internacionales, cuando se
cumplan con los requisitos que establezca la Comisión mediante
norma de carácter general.