Artículo 185 de la Ley de Mercado de Valores
Artículo 185.- Los CDV podrán canjearse o convertirse en
su equivalente a valores extranjeros, así como estos
últimos a aquéllos, de acuerdo al contrato de depósito de
valores extranjeros suscrito entre el emisor y el depositario
de valores extranjeros o, en su caso, de acuerdo al
reglamento interno correspondiente.
Para los efectos de la emisión de los CDV, sólo podrán
ser depositarios de valores extranjeros los bancos,
sucursales de bancos extranjeros autorizados para operar en Chile
y las empresas de depósito de valores, reguladas por la
ley Nº 18.876 y demás personas jurídicas que autorice la
Comisión, mediante norma de carácter general, en este último
caso siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) que el giro principal de tales personas sea la
realización de inversiones financieras o en activos financieros,
con fondos de terceros, y
b) que el volumen de transacciones, naturaleza de sus
activos u otras características, permita calificar de
relevante su participación en el mercado.