Artículo 184 de la Ley de Mercado de Valores

Artículo 184.- Corresponderá al Banco Central de
Chile, en los casos y forma señaladas en la ley Nº
18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central,
determinar las normas aplicables a las operaciones de
cambios internacionales que se originen como
consecuencia de la aplicación de las disposiciones de
este Título.

Los valores extranjeros y los CDV sólo podrán expresarse
en las monedas extranjeras que autorice el Banco Central
de Chile, como también en moneda corriente nacional siempre
que su pago se efectúe en una moneda extranjera
autorizada; y en dichas monedas extranjeras deberán transarse en el
mercado nacional, considerándose los referidos
instrumentos para todos los efectos legales como títulos
extranjeros. A estas operaciones les será aplicable lo previsto en el
artículo 39 del párrafo octavo del Título III de la Ley
Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile,
cualquiera fuere la naturaleza del título.

Asimismo, y para efectos de la oferta pública de valores
extranjeros en el país, el Banco Central de Chile podrá
autorizar que los referidos instrumentos se transen y sean
pagaderos en moneda corriente nacional, sujeto a los
requisitos y condiciones que determine, caso en el cual no
tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo
197.