Artículo 183 de la Ley de Mercado de Valores
Artículo 183.- La oferta pública de valores extranjeros
en Chile, se sujetará a las normas del presente Título y
sólo podrá llevarse a efecto cuando se inscriban en un
registro público especial, denominado "Registro de Valores
Extranjeros", que llevará la Comisión.
Asimismo, podrá hacerse oferta pública de certificados
representativos de valores emitidos por emisores
extranjeros, que se denominarán Certificados de Depósito de Valores,
en adelante CDV, y que consisten en títulos transferibles
y nominativos, emitidos en Chile por un depositario de
valores extranjeros contra el depósito de títulos homogéneos
y transferibles de un emisor extranjero. Para ser
ofrecidos públicamente, los CDV deberán inscribirse en el Registro
de Valores. Si el registro de los valores subyacentes se
hiciere sin el patrocinio de su emisor, la Comisión,
mediante norma de carácter general, podrá circunscribir la
transacción de los respectivos CDV a mercados especiales en
que participen los grupos de inversionistas que determine.
La Comisión regulará, mediante normas de carácter
general, los requisitos necesarios para obtener la inscripción de
valores extranjeros o CDV, como asimismo, los requisitos
mínimos que deberá contener el contrato de depósito de
valores extranjeros.
Se entenderán comprendidos para los efectos de este
título, dentro del concepto de valores extranjeros, los
certificados de depósito representativos de valores chilenos
inscritos en el registro de valores, emitidos en el extranjero.